GEN TÁCTICO nos aclara esta duda:
La respuesta es NO!, lea cuidadosamente estos artículos de la ley de bienestar animal para que esté informado en detalle el artículo 21 puntos d, e y g (al final):
“Artículo 279 bis.- Crueldad contra los animales
Será sancionado con prisión de tres meses a un año, quien directamente o por interpósita persona realice alguna de las siguientes conductas:
a) Cause un daño a un animal doméstico o domesticado, que le ocasione un debilitamiento persistente en su salud o implique la pérdida de un sentido, un órgano, un miembro, o lo imposibilite para usar un órgano o un miembro, o le cause sufrimiento o dolor intenso, o agonía prolongada.
Artículo 279 ter.- Muerte del animal
Se sancionará con pena de prisión de tres meses a dos años, a quien dolosamente, de forma directa o por interpósita persona, cause la muerte de un animal doméstico o domesticado; la misma pena se aplicará cuando la muerte de este sea consecuencia de las conductas descritas en los artículos 279 bis y 279 quinquies de esta ley.
“Artículo 405 bis.- Maltrato de animales
Será sancionado con veinte a cincuenta días multa quien:
a)Realice actos de maltrato animal. Por maltrato animal se entenderátoda conducta que cause lesiones injustificadas a un animal domésticoodomesticado.
b)Abandone animales domésticos a sus propios medios.
Por animal doméstico se entenderá todo aquel que por sus características evolutivas y de comportamiento conviva con el ser humano. Por animal domesticado se entenderá todo aquel que mediante el esfuerzo del ser humano ha cambiado su condición salvaje.
Articulo 21: Actividades exceptuadas
Se exceptúan de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 21 de la presente ley, las siguientes actividades:
a) Las pesqueras y acuícolas reguladas por la Ley N.° 7384, Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca), de 16 de marzo de 1994 y la Ley N.°8436, Ley de Pesca y Acuicultura, de 1 de marzo de 2005.
b) Las agropecuarias o zootécnicas o ganaderas o veterinarias reguladas de acuerdo con la Ley N.°8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de abril de 2006.
c) Las de fines de mejoramiento de control sanitario o fitosanitario, marcación, control reproductivo o higiene de la respectiva especie animal.
d) Las que se realicen por motivos de piedad.
e) Las que se efectúen por motivos de resguardo de cultivos o terrenos productivos.
f) Las que tengan fines de investigación, de conformidad con lo regulado en el capítulo III de esta ley.
g) Las que se realicen con el propósito de resguardar la salud pública y la salud pública veterinaria.
h) Los espectáculos públicos o privados con animales, de conformidad con la legislación vigente.”
Informese más de la Ley de Bienestar Animal en el siguiente enlace: Ley 7451 Bienestar Animal de Costa Rica
Somos #GENTÁCTICO
La respuesta es NO!, lea cuidadosamente estos artículos de la ley de bienestar animal para que esté informado en detalle el artículo 21 puntos d, e y g (al final):
“Artículo 279 bis.- Crueldad contra los animales
Será sancionado con prisión de tres meses a un año, quien directamente o por interpósita persona realice alguna de las siguientes conductas:
a) Cause un daño a un animal doméstico o domesticado, que le ocasione un debilitamiento persistente en su salud o implique la pérdida de un sentido, un órgano, un miembro, o lo imposibilite para usar un órgano o un miembro, o le cause sufrimiento o dolor intenso, o agonía prolongada.
Artículo 279 ter.- Muerte del animal
Se sancionará con pena de prisión de tres meses a dos años, a quien dolosamente, de forma directa o por interpósita persona, cause la muerte de un animal doméstico o domesticado; la misma pena se aplicará cuando la muerte de este sea consecuencia de las conductas descritas en los artículos 279 bis y 279 quinquies de esta ley.
“Artículo 405 bis.- Maltrato de animales
Será sancionado con veinte a cincuenta días multa quien:
a)Realice actos de maltrato animal. Por maltrato animal se entenderátoda conducta que cause lesiones injustificadas a un animal domésticoodomesticado.
b)Abandone animales domésticos a sus propios medios.
Por animal doméstico se entenderá todo aquel que por sus características evolutivas y de comportamiento conviva con el ser humano. Por animal domesticado se entenderá todo aquel que mediante el esfuerzo del ser humano ha cambiado su condición salvaje.
Articulo 21: Actividades exceptuadas
Se exceptúan de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 21 de la presente ley, las siguientes actividades:
a) Las pesqueras y acuícolas reguladas por la Ley N.° 7384, Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca), de 16 de marzo de 1994 y la Ley N.°8436, Ley de Pesca y Acuicultura, de 1 de marzo de 2005.
b) Las agropecuarias o zootécnicas o ganaderas o veterinarias reguladas de acuerdo con la Ley N.°8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de abril de 2006.
c) Las de fines de mejoramiento de control sanitario o fitosanitario, marcación, control reproductivo o higiene de la respectiva especie animal.
d) Las que se realicen por motivos de piedad.
e) Las que se efectúen por motivos de resguardo de cultivos o terrenos productivos.
f) Las que tengan fines de investigación, de conformidad con lo regulado en el capítulo III de esta ley.
g) Las que se realicen con el propósito de resguardar la salud pública y la salud pública veterinaria.
h) Los espectáculos públicos o privados con animales, de conformidad con la legislación vigente.”
Informese más de la Ley de Bienestar Animal en el siguiente enlace: Ley 7451 Bienestar Animal de Costa Rica
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